“Escrito por: “Alexandra
Lozano Molina”
Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a construir sindicatos o asociaciones,
sin intervención del estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la
simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el
funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se
sujetaran al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión
de la personería jurídica solo proceden por vía judicial. Se reconoce a los
representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical de los miembros
de la fuerza pública.(Constitución política de Colombia 1991, articulo 39)
Toda
organización sindical debe tener personería jurídica e inscribirse en el
registro sindical del ministerio de trabajo,
como mínimo el empleador puede construir un sindicato con 5 personas, y
los empleados a partir de 25 personas. El
registro sindical se realiza por medio del ministerio del trabajo y apoyándonos
en la resolución 810 del 2014 registro sindical en la cual se establece el
tramite el tramite interno para el registro sindical de primer, segundo tercer grado.
Es
importante tener en cuenta que no se pueden ejercer funciones de organización sindical
mientras no se hayan inscrito en el acta ante el ministerio del trabajo, y las
causales de negación del registro sindical es que los estatutos vayan en contra
de la constitución y ley Colombia y que no cumplan con el número mínimo de afiliados.
Después
del registro sindical se debe publicar en un diario nacional transcurridos 5 días se debe entregar el
registro del diario al grupo de archivo sindical.
Ø Dentro
de los 5 primeros días hábiles después de
la fundación del sindicato; realizar el registro ante el ministerio del
trabajo.
Ø Dentro
de los 10 días siguientes realizar publicación en periódico nacional,
Ø Dentro
de los primero 15 días hábiles después de presentar el registro del sindicato
ante el ministerio del trabajo, este está en la obligación de contestar para
admitir, negar o sugerir cambios a dicho registro.
Resulta
indispensable indicar que tal como lo aclara la Corte Constitucional en
Sentencia T-072 de 2005 de la Corte Constitucional, una cosa es el nacimiento
del sindicato y la adquisición de la personería jurídica automática, y otra el
registro del mismo ante el Ministerio del Trabajo. Según lo dispone el artículo
44 de la Ley 50 de 1990, la organización sindical adquiere personería jurídica
por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva, pero
para poder actuar frente a terceros debe ser inscrita en el registro sindical
del Ministerio de la Protección Social, pues esa inscripción cumple tres
propósitos fundamentales a saber. la publicidad, la seguridad y la prueba. Ello
significa que bien puede negarse la inscripción por las razones que al efecto
establezca la ley, pero esa negativa no implica la pérdida de la personería
jurídica, pues recuérdese que la cancelación o suspensión debe realizarse
judicialmente por disposición expresa del inciso 3 del artículo 39 de la Carta
Política. En conclusión, la sentencia en cita precisa que según lo establece el
artículo 44 de la Ley 50 de 1990, en desarrollo del artículo 39 de la
Constitución Política, la organización sindical existe y tiene personería
jurídica desde la asamblea de constitución, pero para poder actuar frente a
terceros debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la
Protección Social. (Cartilla politécnico gran colombiano, Semana 1, pág. 12).
ARTICULO
365. REGISTRO SINDICAL. Modificado por el art. 45, Ley 50 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente: Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el
registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la
asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical,
acompañándola de los siguientes documentos:
a) Copia del acta de fundación, suscrita por
los asistentes con indicación de su documento de identidad;
b) Copia del acta de elección de la junta
directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;
c)
Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;
d) Un (1) ejemplar de los estatutos del
sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;
e)
Modificado por el artículo 4, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:
Nómina de la junta directiva y documento de identidad. Texto modificado por la
Ley 50 de 1990:
e) Nómina de la junta directiva, con
especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de
identidad;
f)
Modificado por el artículo 4, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:
Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de
identidad. Texto modificado por la Ley 50 de 1990:
f)
Nómina completa del personal de afiliados, con específicación de la
nacionalidad, sexo, y profesión u oficio de cada uno de ellos,
g)
Derogado por el artículo 4, Ley 584 de 2000. Certificación del correspondiente
inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de
un sindicato de empresa que puede considerarse paralelo. En los lugares donde
no haya inspección de trabajo, la certificación debe ser expedida por la
primera autoridad política. NOTA: El Literal g) modificado por la Ley 50 de
1990, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-567 de 2000. Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar
reunidos en un solo texto o acta. Texto original del Código Sustantivo del
Trabajo:
ARTICULO
365. TRAMITACION. Recibida la solicitud por el Departamento Nacional de
Supervigilancia Sindical, éste dispone de un término máximo de quince (15) días
para revisar la documentación acompañada, examinar los estatutos y formular a
los interesados las observaciones pertinentes. (Código Sustantivo del Trabajo
Colombiano, 5 de agosto de 1.950, Art.365).
Tipos de
Sindicatos
Los sindicatos de
trabajadores se clasifican así:
a). De empresa, si
están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades,
que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;
b). De industria o por rama de actividad
económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias
empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si
están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad,
d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas
profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los
lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio
en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista
esta circunstancia. (Cartilla politécnico gran colombiano, Semana 1, pág 10).
Teniendo en cuenta que la normatividad del
trabajo discrimina las organizaciones sindicales en diferentes clases y
justifica dicha clasificación, es perentorio analizar si los afiliados a cada
una de estas, al igual, que los trabajadores próximo a afiliarse, cumplen con
la condición que justifica el tipo o clase de organización sindical. Ejemplo de
lo anterior, consiste en que si el sindicato es de empresa mal podría afiliarse
un trabajador que no cumpla con la condición de prestar sus servicios a dicha
empresa. Así mismo, sería contrario a la naturaleza de un sindicato gremial,
afiliar a un trabajador sin la profesión, oficio o especialidad que cohesiona
dicha organización sindical. (Cartilla politécnico gran colombiano. Semana 1, pág.
10).
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