lunes, 15 de octubre de 2018



“Escrito por: “Alexandra Lozano Molina”
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a construir sindicatos o asociaciones, sin intervención del estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo proceden por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical de los miembros de la fuerza pública.(Constitución política de Colombia 1991, articulo 39)

Toda organización sindical debe tener personería jurídica e inscribirse en el registro sindical del ministerio de trabajo,  como mínimo el empleador puede construir un sindicato con 5 personas, y los empleados a partir de 25 personas.  El registro sindical se realiza por medio del ministerio del trabajo y apoyándonos en la resolución 810 del 2014 registro sindical en la cual se establece el tramite el tramite interno para el registro sindical de primer, segundo  tercer grado.
Es importante tener en cuenta que no se pueden ejercer funciones de organización sindical mientras no se hayan inscrito en el acta ante el ministerio del trabajo, y las causales de negación del registro sindical es que los estatutos vayan en contra de la constitución y ley Colombia y que no cumplan con el número mínimo de afiliados.
Después del registro sindical se debe publicar en un diario nacional  transcurridos 5 días se debe entregar el registro del diario al grupo de archivo sindical.
Ø  Dentro de los 5 primeros  días hábiles después de la fundación del sindicato; realizar el registro ante el ministerio del trabajo.
Ø  Dentro de los 10 días siguientes realizar publicación en periódico nacional,
Ø  Dentro de los primero 15 días hábiles después de presentar el registro del sindicato ante el ministerio del trabajo, este está en la obligación de contestar para admitir, negar o sugerir cambios a dicho registro.

Resulta indispensable indicar que tal como lo aclara la Corte Constitucional en Sentencia T-072 de 2005 de la Corte Constitucional, una cosa es el nacimiento del sindicato y la adquisición de la personería jurídica automática, y otra el registro del mismo ante el Ministerio del Trabajo. Según lo dispone el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, la organización sindical adquiere personería jurídica por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva, pero para poder actuar frente a terceros debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, pues esa inscripción cumple tres propósitos fundamentales a saber. la publicidad, la seguridad y la prueba. Ello significa que bien puede negarse la inscripción por las razones que al efecto establezca la ley, pero esa negativa no implica la pérdida de la personería jurídica, pues recuérdese que la cancelación o suspensión debe realizarse judicialmente por disposición expresa del inciso 3 del artículo 39 de la Carta Política. En conclusión, la sentencia en cita precisa que según lo establece el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, en desarrollo del artículo 39 de la Constitución Política, la organización sindical existe y tiene personería jurídica desde la asamblea de constitución, pero para poder actuar frente a terceros debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social. (Cartilla politécnico gran colombiano, Semana 1, pág. 12).

ARTICULO 365. REGISTRO SINDICAL. Modificado por el art. 45, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:
 a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;
 b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;
c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;
 d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;
e) Modificado por el artículo 4, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Nómina de la junta directiva y documento de identidad. Texto modificado por la Ley 50 de 1990:
 e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de identidad;
f) Modificado por el artículo 4, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. Texto modificado por la Ley 50 de 1990:
f) Nómina completa del personal de afiliados, con específicación de la nacionalidad, sexo, y profesión u oficio de cada uno de ellos,
g) Derogado por el artículo 4, Ley 584 de 2000. Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que puede considerarse paralelo. En los lugares donde no haya inspección de trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad política. NOTA: El Literal g) modificado por la Ley 50 de 1990, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567 de 2000. Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta. Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 365. TRAMITACION. Recibida la solicitud por el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, éste dispone de un término máximo de quince (15) días para revisar la documentación acompañada, examinar los estatutos y formular a los interesados las observaciones pertinentes. (Código Sustantivo del Trabajo Colombiano, 5 de agosto de 1.950, Art.365).
Tipos de Sindicatos
Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;
 b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. (Cartilla politécnico gran colombiano, Semana 1, pág 10).

 Teniendo en cuenta que la normatividad del trabajo discrimina las organizaciones sindicales en diferentes clases y justifica dicha clasificación, es perentorio analizar si los afiliados a cada una de estas, al igual, que los trabajadores próximo a afiliarse, cumplen con la condición que justifica el tipo o clase de organización sindical. Ejemplo de lo anterior, consiste en que si el sindicato es de empresa mal podría afiliarse un trabajador que no cumpla con la condición de prestar sus servicios a dicha empresa. Así mismo, sería contrario a la naturaleza de un sindicato gremial, afiliar a un trabajador sin la profesión, oficio o especialidad que cohesiona dicha organización sindical. (Cartilla politécnico gran colombiano. Semana 1, pág. 10).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

SITUACIÓN ACTUAL DEL SINDICALISMO EN COLOMBIA “Escrito por: “ Anabely Benavidez Diaz ” “Presente es el ensayo final del Módulo de D...